Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial
INSTRUCCIÓN
1.- La
situación actual de las Instituciones que se ocupan de la enseñanza del Derecho
Canónico
· Toda institución en
la que se enseña el Derecho Canónico, es erigida o aprobada por la Santa Sede.
· Se realizó una
evaluación profunda sobre el número, la consistencia académica y las
capacidades reales de estas Instituciones eclesiásticas para responder a las nuevas
exigencias sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración
de nulidad del matrimonio.
· Los profesores
y alumnos han disminuido. Los laicos no poseen los estudios teológicos
previos, y los planes de estudios, presenciales y de
distancia, deben tener en cuenta esto.
· La Congregación para
la Educación Católica sostiene las Instituciones en su tarea primaria de
garantizar la calidad de los estudios de Derecho Canónico.
2. Personas
que participan en la aplicación de la reciente reforma del derecho procesal
·
El Obispo, «doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho
canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede
Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas».
·
El instructor o auditor, destaque por su doctrina, sin
requerir el grado académico.
·
El asesor, perito en las ciencias jurídicas o humanas.
·
El moderador de la Cancillería del Tribunal, «buena
fama y por encima de toda sospecha».
·
El notario.
·
Los peritos, para tratar las causas por incapacidad psíquica.
·
Los abogados estables, doctor o licenciado en Derecho
Canónico.
·
Los consejeros, que autorizados por el Ordinario de lugar serán
personas dotadas de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas,
sino expertos en derecho matrimonial canónico, que pueda establecer si existen
suficientes motivos de nulidad.
·
Los párrocos u otros «dotados de competencias no sólo
exclusivamente jurídico-canónicas», ellos podrían ser denominados consejeros del primer nivel.
·
Los miembros de una «estructura estable»: clérigos,
religiosos o laicos que trabajan como consejeros familiares. precisar si en una
realidad aparecen motivos y pruebas suficientes para introducir una causa de
nulidad de manera que eviten comenzar de modo equivocado una causa de nulidad;
se trata de los consejeros
del segundo nivel;
· Los abogados: precisar los
elementos sustanciales y probatorios útiles, a recoger las pruebas, a escuchar
el parecer de la otra parte y a predisponer todo para la introducción de la
causa; estos son los consejeros
del tercer nivel.
El elenco de los oficios no iguala en un mismo
nivel el grado de preparación requerido de acuerdo a la variedad de las
personas que los deben ocupar, pero la diversidad de funciones exige una
diferenciación de los programas formativos para las varias categorías
indicadas. El perfil pastoral y profesional debe ser garantizado sobre todo a
través de una adecuada
formación académica, que responda a las diversas tareas que deben ser
desarrolladas.
3. Perspectivas
y programas formativos
Esta Instrucción confirma la normativa canónica
vigente, según la cual solo el grado académico de Licencia en Derecho Canónico,
obtenido en una Institución de Derecho Canónico, erigida o aprobada por la
Santa Sede, habilita para asumir los siguientes oficios: vicario judicial,
vicario judicial adjunto, juez, promotor de justicia y defensor del vínculo. Se
ha dejado a la responsabilidad del Obispo diocesano (y respectivamente al
Obispo Moderador y, por su rol, al Vicario judicial) evaluar – en base a las
circunstancias del lugar, del tiempo o de la causa concreta – si el titular de
uno de los oficios judiciales pueda desarrollar la propia tarea sin tener el
grado académico en Derecho Canónico, para los casos en los cuales no sea
exigido por el derecho el grado académico obligatorio.
A.- Objetivos generales
·
Considerar las exigencias de una variada formación para la actividad
judicial en los Tribunales eclesiásticos y para la actividad preparatoria, al
menos en los consejeros del tercer nivel;
·
Elaborar normas que ofrezcan a los Obispos, a los Tribunales y a las
Instituciones académicas, indicaciones útiles para la formación de aquellos
consejeros del primer y del segundo nivel;
·
Fomentar que las Instituciones académicas propongan un modelo
equilibrado de curriculum studiorum adecuado también a estas
exigencias formativas;
·
Establecer las denominaciones tanto de los cursos como de los diplomas
de reconocimiento;
·
Identificar formas de contacto entre los nuevos modelos formativos y los
cursos académicos requeridos para la obtención de grados, de modo que los
primeros estén destinados no para prescindir de los otros, sino en todo caso
para incentivarlos y favorecerlos.
· La tarea de asegurar la formación de
quienes prestan servicio en los Tribunales eclesiásticos corresponde, en primer
lugar, a quien por derecho es competente para otorgar títulos académicos para
los diferentes oficios o tareas (vicario judicial, vicario judicial adjunto,
juez, defensor del vínculo y promotor de justicia).
B.- Programas formativos
Para responder a la urgente necesidad de tener un
número mayor de clérigos, laicos y religiosos bien formados en Derecho
Canónico, aunque no posean
(todavía) un título de Licencia o Doctorado, que puedan cubrir la escasez de
personal competente lamentada en tantísimas diócesis del mundo, se
proponen algunos posibles programas formativos.
a) Las
Facultades de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas. Estas instituciones erigidas o
aprobadas por la Santa Sede pueden programar cursos breves o también otros más
consistentes (con la entrega de un diploma) para los colaboradores pastorales,
llamados a intervenir en la fase previa del proceso de la declaración de
nulidad del matrimonio o para las figuras relacionadas en el proceso mismo,
para los cuales no se requiere por la ley universal canónica el grado
académico, o para quien colabora en otros sectores en los cuales es necesario
el Derecho Canónico. La obtención de un Diploma puede constituir solo un título
para que el Obispo Moderador del Tribunal pueda solicitar a la Santa Sede la dispensa
para ejercitar los oficios, para los cuales está previsto el grado académico de
Licencia en Derecho Canónico.
b) Los
Departamentos de Derecho Canónico. Para la formación de los consejeros
del segundo nivel.
c) Las Cátedras
de Derecho Canónico. Para los consejeros del primer nivel.
La Congregación para la Educación Católica
considera necesario adecuar las Instituciones académicas eclesiásticas de
Derecho Canónico a las nuevas exigencias para garantizar la calidad profesional
y la seriedad de aquellos que trabajan en los Tribunales eclesiásticos,
asegurando un nivel adecuado de formación jurídica en la Iglesia. La necesidad
de personal bien formado en los diversos ámbitos de las ciencias canónicas debe
impulsar a los Obispos para que promocionen este servicio eclesial enviando
clérigos y, si es posible también, laicos para que estudien Derecho Canónico.
La reforma procesal dictada por el Papa Francisco
llama la atención sobre todo acerca del buen funcionamiento de los Tribunales
en las Iglesias particulares y sobre la calidad del trabajo al cual se confía
la comprobación de uno de los bienes más preciosos, referido a la realización
de la vocación matrimonial. Sin embargo, se quiere subrayar que es
extremadamente urgente contar con canonistas bien preparados no solo en el
campo matrimonial, sino también en muchos otros sectores de la vida eclesial,
entre los cuales se encuentra el servicio en la administración de las Curias
diocesanas.
4.- Normas
A.- Principios generales
I.
Criterios para un programa formativo académico: Con esta Instrucción, la Congregación
para la Educación Católica invita a las respectivas Instituciones académicas
eclesiásticas para que ofrezcan currículos de estudios para la formación
académica de los canonistas y consejeros bien capacitados. Los elementos esenciales
para un programa formativo, que deben estar presentes en un currículo
específico o en el Plan de estudios por parte de las instituciones competentes,
son los siguientes:
1° criterios de acceso,
como: el título requerido para la admisión en las Universidades civiles de la
propia nación o de la región en la cual se encuentra la Facultad; eventuales
títulos académicos que sean necesarios y algunos otros requisitos obligatorios para
comenzar el propio currículo de estudio, inclusive lo relacionado con el
conocimiento de las lenguas antiguas y modernas.
2° modalidad de
enseñanza o estudio definida en coherencia con el Qualifications
framework (cuadro de calificación) de la Santa Sede;
3° currículos definidos
con la descripción del curso según las figuras y las tareas profesionales y
específicas, además de la información sobre el programa, con las indicaciones
sobre los ECTS (la respectiva carga de trabajo de cada estudiante que corresponde
a 30 ECTS, es decir a un semestre en su totalidad);
4° verificación de
haber adquirido las competencias a través de pruebas idóneas, previamente
descritas en el currículo;
5° certificación de los
exámenes;
6° entrega a los
estudiantes que han concluido el programa formativo del relativo comprobante o
Diploma, acompañado del Diploma supplement.
II.- La
competencia de las Instituciones académicas para los cursos de formación: Corresponde a las
respectivas Instituciones académicas eclesiásticas y, salvo cuanto está
establecido para los ministros de los Tribunales, a las Cátedras de Derecho
Canónico, si existen, de las Facultades de Derecho de las Universidades
Católicas. Una Institución académica que quiera ofrecer los programas de nivel
superior debe estar autorizada por la autoridad eclesiástica competente. Los
simples cursos ofrecidos por una Institución no académica pueden ser
reconocidos con la condición de que la respectiva Institución académica
competente garantice y certifique el suficiente nivel de estudio superior.
B.- Instituciones académicas
I.- Facultad
de Derecho Canónico e Instituciones equiparadas
Art. 1 La Facultad de Derecho Canónico, el
Instituto ad instar Facultatis, el Instituto sui iuris,
el Instituto agregado, el Instituto incorporado, canónicamente erigidos o
aprobados por la Congregación para la Educación Católica tienen el derecho de
conferir el grado académico de Licencia y/o Doctorado en Derecho Canónico.
Art. 2 Permaneciendo firme la normativa
existente para los Institutos agregados e incorporados, un Instituto agregado
debe tener al menos tres docentes estables con el grado académico de Doctor en
Derecho Canónico; un Instituto incorporado debe tener al menos cuatro docentes
estables con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico. La Facultad de
Derecho Canónico y el Instituto ad instar Facultatis deben
tener un número mínimo de cinco docentes estables.
II.- Departamento
de Derecho Canónico
Art. 3
§ 1. En
el seno de una Facultad de Teología puede estar instituido un Departamento de
Derecho Canónico, con un congruo número de docentes, como estructura académica
que desarrolla una específica área de docencia o de investigación y ofrece a
los estudiantes una dedicación individual, sobre todo para la formación de los
consejeros del segundo nivel.
§ 2. La erección de
un Departamento de Derecho Canónico, que tenga al menos un docente estable
además de un Director, exige la modificación de los Estatutos de la Facultad de
Teología y de la relativa aprobación por parte de la Congregación para la
Educación Católica.
Art. 4
§ 1. Preside el
Departamento un Director.
§ 2. El Director del
Departamento debe ser un docente estable ordinario o extraordinario de Derecho
Canónico en la Facultad de Teología.
§ 3. Los otros requisitos
y el procedimiento para el nombramiento del Director del Departamento serán
regulados por los Estatutos.
§ 4. Al Director de
un Departamento, en virtud de las facultades habituales delegadas por el
Decano, según reza en los Estatutos, compete dirigir las actividades académicas
del Departamento, promover la estrecha colaboración entre los docentes del
Departamento y su interrelación tanto con la Facultad de Teología como también
con las estructuras académicas de la Universidad en donde enseñan.
§ 5. El Director del
Departamento depende del Decano de la Facultad y a él responde en todo aquello
que está relacionado con el ejercicio de sus funciones.
Art. 5
§ 1. Los otros
docentes estables del Departamento son asignados por la Facultad de Teología.
§ 2. El Departamento
puede tener también un número congruo de docentes encargados, asistentes y
otros colaboradores necesarios.
§ 3. Para que un
docente encargado pueda ser asumido establemente, se requiere asegurarse que él
disponga de un tiempo suficiente para dedicarse al curso asignado.
§ 4. Un requisito
necesario para un docente del Departamento de Derecho Canónico es el grado
académico de Doctorado en Derecho Canónico.
§ 5. Un requisito
necesario para un asistente del Departamento de Derecho Canónico es el grado
académico de Licencia de Derecho Canónico.
III.- Cátedra
de Derecho Canónico
Art. 6 Con la expresión “Cátedra de Derecho
Canónico” se entiende que un curso de tal disciplina es enseñado por un
profesor estable ordinario a al menos extraordinario, con el grado académico de
Doctor en Derecho Canónico.
Art. 7 En el primer ciclo de una Facultad de
Teología se requiere que al menos un docente estable se dedique a la docencia y
a la investigación del Derecho Canónico.
Art. 8
§ 1. El Derecho
Canónico debería formar parte de la docencia y de la investigación en una
Facultad de Derecho civil de toda Universidad Católica.
§ 2. En los términos
que sea consentido por la relativa legislación estatal, debería estar incluido
en el plan de estudios un curso de Derecho Canónico, al menos como materia
opcional.
§ 3. Aquellos que
enseñan disciplinas relacionadas con la fe y la moral deben recibir, después de
haber emitido la profesión de fe, la misión canónica por parte del Gran
Canciller o su delegado; ellos, de hecho, no enseñan con autoridad propia, sino
en virtud de la misión recibida de la Iglesia.
§ 4. Todos los
docentes, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al
orden didáctico más alto, o en ambos casos, según lo definan los estatutos,
necesitan la declaración de nihil obstat de la Santa Sede.
C.- Programas de formación
I.- Licencia
y Doctorado en Derecho Canónico, Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal,
otros cursos académicos en Derecho Canónico
1. Formación para la obtención de la Licencia y del Doctorado en
Derecho Canónico
a) el primer ciclo,
que debe durar cuatro semestres o un bienio (120 ECTS), para los que no tienen
una formación filosófico-teológica, sin excepción alguna para los que ya tienen
un título académico en derecho civil; en este ciclo se han de dedicar al
estudio de las instituciones de derecho canónico y a las disciplinas
filosóficas y teológicas que se requieren para una formación jurídica superior;
b) el segundo ciclo,
que debe durar seis semestres o un trienio (180 ECTS), está dedicado a un
estudio más profundo del Código en todas sus expresiones, normativas, de
jurisprudencia, doctrinales y de praxis, y, principalmente de los Códigos de la
Iglesia Latina o de las Iglesias Orientales, a través del estudio de sus
fuentes, tanto magisteriales como disciplinares, añadiendo el estudio de
materias afines;
c) el tercer ciclo,
que abarca un período congruo de tiempo, en el que se perfecciona la formación
jurídica necesaria para la investigación científica encaminada a la elaboración
de la disertación doctoral.
Art. 10
§ 1. El plan de
estudios para el segundo ciclo debe establecer cuáles disciplinas (principales
y auxiliares) son obligatorias y por ende cursadas por todos, y cuales en
cambio son libres u opcionales.
§ 2. Si las
necesidades locales o personales lo aconsejan, entre los cursos opcionales se
puede prever un programa que consienta a los estudiantes mayores habilidades en
el campo judicial u otros programas, por ejemplo, para la docencia.
Art. 11 El plan de estudios para el tercer
ciclo prevé que el perfeccionamiento de la formación científica, además de la
disertación doctoral, se desarrolle con un programa de estudios de
especialización en Jurisprudencia (al menos 60 ECTS) para aquellos que están
destinados a los Tribunales eclesiásticos o de especialización en otras
disciplinas de Derecho Canónico, según la necesidad de la Iglesia particular o
universal.
2. Formación para la obtención de un Diploma en Derecho
Matrimonial y Procesal
Art. 12
§ 1. La Facultad de
Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas pueden prever un currículo de
estudio para la obtención de un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal.
§ 2. Tal Diploma no
es un título que habilita para los oficios que la normativa canónica reserva a
aquellos que han obtenido el grado académico de Licencia en Derecho Canónico
(vicario judicial, vicario judicial adjunto, juez, defensor del vínculo y
promotor de justicia). El Diploma puede constituir solo un título para que el
Obispo Moderador del Tribunal pueda solicitar al Supremo Tribunal de la
Signatura Apostólica la dispensa para asumir a quien ha obtenido el Diploma
como ejercitante de los oficios antes nombrados, la cual será concedida o
negada teniendo presente la normativa canónica, la situación del Tribunal y
todas las circunstancias de hecho.
Art. 13
§ 1. El plan de
estudios prevé un curso dedicado al estudio del derecho matrimonial y del
derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de
las Iglesias Orientales mediante la profundización completa de sus fuentes
tanto magisteriales como disciplinares, a los cuales se suma el estudio de las
materias afines.
§ 2. El programa de
estudios debe comprender, como mínimo, el libro I, el libro IV, parte I, título
VII, y el libro VII del CIC o el título XVI, cap. VII, los títulos XIX-XXI, los
títulos XXIV-XXVI, los títulos XXIX y XXX del CCEO; además de todos los otros documentos
relacionados con el matrimonio y los procesos
§ 3. La formación
para la obtención de un Diploma dura al menos un año académico en su totalidad
(60 ECTS)
Art. 14 El plan de estudios puede prever
también otros cursos del ciclo de la Licencia en Derecho Canónico en modo de
obtener una formación aún más completa.
Art. 15 Una parte de los cursos pueden ser
impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios,
aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina
las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes.
Art. 16 Aquellos que han iniciado esta
formación pueden proseguir los estudios de Derecho Canónico inscribiéndose al
segundo ciclo, salvaguardando cuanto está previsto en el art. 9, letra a). A
ellos les serán reconocidos cada uno de los créditos de sus estudios canónicos
precedentes.
3. Formación para algunas actividades en el ámbito judicial
Art. 17
§ 1. La Facultad de
Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas tienen la competencia de
formar también los otros responsables o colaboradores de los tribunales
eclesiásticos, para los cuales el derecho no prevé como requisito el grado
académico de Licencia en Derecho Canónico (Obispo, instructor/auditor, asesor,
moderador de la Cancillería del Tribunal, notario, perito).
§ 2. La participación
en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la
normativa canónica particular.
Art. 18 El plan de estudios para este nivel
debe prever un curso dedicado al estudio de los principios fundamentales del
derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del
Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
Art. 19 El plan de estudios puede también
prever otros cursos complementarios
II.- Formación
de los consejeros
1. Consejeros del primer nivel: párroco y otros en el ámbito
parroquial
Art. 20
§ 1. La Cátedra de
Derecho Canónico en la Facultad de Teología y en la Facultad de Derecho civil
en la Universidad Católica tiene la competencia de formar los consejeros del
primer nivel a los cuales los fieles pueden dirigirse para encontrar ayuda
espiritual y jurídica, en relación con la validez del vínculo matrimonial.
§ 2. La participación
en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la
normativa canónica particular.
Art. 21
§ 1. Para asegurar
que los estudiantes del primer ciclo en una Facultad de Teología y en un
Instituto Teológico afiliado tengan un conocimiento suficiente del Derecho
Canónico, se establecerá una duración mínima de al menos tres semestres (al
menos 9 ECTS) de estudios de Derecho Canónico, dedicando al menos un semestre
al Derecho Matrimonial y Procesal (al menos 3 ECTS). Con las adaptaciones del
caso, los mismos criterios se deberán adoptar en el Instituto Teológico no
afiliado de un Seminario mayor, el cual no otorga grados académicos.
§ 2. En esta
perspectiva la Facultad de Teología, el Instituto Teológico afiliado y el
Instituto Teológico no afiliado deben actualizar los propios planes de estudio.
Art. 22
§ 1. La Cátedra de
Derecho Canónico ofrece para los consejeros del primer nivel también curso para
la formación permanente, de modo que puedan aconsejar con eficacia, según las
normas del Derecho Matrimonial y Procesal.
§ 2. En cooperación
con otras Cátedras de Teología, el currículo puede prever también otros cursos
complementarios.
2. Consejeros del segundo nivel: colaboradores en una estructura
estable
Art. 23
§ 1. La Facultad de
Teología, en la cual se encuentra un Departamento de Derecho Canónico, si no
existe una Facultad de Derecho Canónico o una Institución equiparada en la
misma Universidad, tiene la competencia de formar los consejeros del segundo
nivel, hacia los cuales en una estructura estable pueden dirigirse los fieles
para encontrar ayuda sobre todo pastoral, jurídica y psicológica, en los casos
en los cuales los cónyuges se encuentren en dificultad o estén separados o
divorciados y busquen la ayuda de la Iglesia.
§ 2. Para su
formación se ofrece un Diploma de Consejero Matrimonial y Familiar como
currículo de estudio, que ayudará en un acompañamiento y discernimiento
pastoral.
§ 3. La participación
en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la
normativa canónica particular. No habilita para estar inscrito en el elenco de
los abogados o en el patrocinio, quedando a salvo todas las normativas
canónicas y los reglamentos universales, particulares y peculiares que rigen la
inscripción al elenco de los abogados y al patrocinio en cada uno de los Tribunales.
Art. 24
§ 1. El plan de
estudios debe prever cursos dedicados al estudio de los principios
fundamentales del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de
Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, no
inferior a 12 ECTS, cursos dedicados al estudio de los principios de la
Teología Matrimonial y cursos dedicados al estudio de los principios de la
psicología sexual y familiar, fundada sobre la antropología cristiana.
§ 2. El plan de
estudios puede prever otros cursos complementarios.
§ 3. El plan de
estudios prevé también un trabajo final y un examen conclusivo del currículo.
Art. 25 La formación de los consejeros del
segundo nivel dura al menos la totalidad de un año académico (60 ECTS).
Art. 26 Una parte de los cursos pueden ser
desarrollados bajo la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de
estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica lo prevé y
determina las condiciones, en modo particular en relación con los exámenes.
3. Consejeros del tercer nivel: los abogados
Art. 27 La Facultad de Derecho Canónico y las
Instituciones equiparadas tienen la competencia de formar los consejeros del
tercer nivel, que son los abogados que ayudan, en la última fase de asesoría,
para introducir la causa en el Tribunal competente.
Art. 28
§ 1. Para formar a
los abogados que, debido a las situaciones locales, excepcionalmente no tienen
un grado académico en Derecho Canónico, pero que deben adquirir una auténtica
pericia forense, la Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas
pueden ofrecer un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal.
§ 2. Tal Diploma no
es un título que habilita para la inscripción en el elenco de los abogados que
la normativa canónica reserva generalmente a aquellos que han obtenido el grado
académico de Doctor en Derecho Canónico. El Diploma constituye más bien un
título por el cual el Obispo Moderador del Tribunal podría evaluar
adecuadamente si el candidato es un vere peritus para que
pueda ser inscrito en el elenco de los abogados.
§ 3. El plan de
estudios debe prever un curso dedicado al estudio de derecho matrimonial y de
derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de
las Iglesias Orientales a través del uso completo de sus fuentes tanto
magisteriales como disciplinares, a las cuales se suma el estudio de materias
afines.
§ 4. El programa de
estudio debe comprender, como mínimo, el Libro I, el Libro IV,
parte I, título VII, y el Libro VII del CIC o el título XVI, capítulo VII, los
títulos XIX-XXI, los títulos XXIV-XXVI, los títulos XXIX y XXX del CCEO, además
de todos los otros documentos relacionados con el matrimonio y los procesos
§ 5. Para aquellos
que ya poseen un grado académico en derecho civil, pero no tienen una formación
filosófico-teológica, el plan de estudios debe prever al menos un curso de
eclesiología y de teología sacramental general y matrimonial.
§ 6. El plan de
estudios puede prever también otros cursos del ciclo de la Licencia en Derecho
Canónico, hasta llegar a una formación más completa.
§ 7. Una parte de los
cursos puede ser desarrollada bajo la modalidad de enseñanza a distancia, si el
plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica lo
prevé y determina las condiciones, en modo particular en relación con los
exámenes.
§ 8. La formación de
los consejeros del tercer nivel dura al menos la totalidad de un año académico
(60 ECTS).
§ 9. Aquellos que han
asistido a este curso de consejero del tercer nivel, pueden proseguir los
estudios del Derecho Canónico, inscribiéndose en el ciclo de la Licencia en
Derecho Canónico, quedando a salvo cuanto está previsto en el artículo 9, letra
a), sobre el reconocimiento de cada uno de los créditos de los estudios
canónicos cursados en precedencia.
D.- Autorización de los programas
I.- La
Licencia y el Doctorado en Derecho Canónico
Art. 29 En las Universidades o Facultades
Eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son
conferidos por autoridad de la Santa Sede.
Art. 30 El plan de estudios en la Facultad de
Derecho Canónico debe definir los requisitos particulares para la obtención de
cada uno de los grados académicos, teniendo en cuenta las prescripciones de la
Congregación para la Educación Católica.
II.- Otros
títulos, no conferidos por autoridad de la Santa Sede
Art. 31
§ 1. Además de los
grados académicos canónicos, las Facultades pueden conferir otros títulos (por
ejemplo: Diploma), según la diversidad de las Facultades y del plan de estudios
en cada Facultad.
§ 2. Para tal fin es
necesario:
1° que la Congregación
para la Educación Católica haya dado el nihil obstat para
conferir el título respectivo;
2° que el respectivo
plan de estudios establezca la naturaleza del título, indicando expresamente
que no se trata de un grado académico conferido por autoridad de la Santa Sede;
3° que en el mismo
Diploma se declare que el título de grado académico no ha sido conferido por
autoridad de la Santa Sede;
§ 3. El programa de
estudio para un Diploma corresponde al menos a la totalidad de un año académico
(60 ECTS).
III.- Curso
de formación con certificado
Art. 32
§ 1. Si una Facultad
ofrece un curso, sin dar un título ni por autoridad de la Santa Sede ni por
autoridad propia, debe garantizar con un certificado el desarrollo del programa
formativo y la aprobación de los relativos exámenes.
§ 2. Para que una
Institución académica pueda ofrecer un programa formativo, según el § 1, se
necesita la autorización previa del Gran Canciller, que la confiere por escrito
e informa a la Congregación para la Educación Católica de este acto, anexando
el currículo de estudios.
E.- Calidad de las Instituciones académicas
Art. 33 Para responder a las nuevas exigencias
de la formación de los canonistas y de los diferentes consejeros, las
Instituciones deben garantizar la calidad académica que ofrezca un verdadero
servicio a la Iglesia.
Art. 34 Por lo tanto, es necesario, que:
1° los respectivos
Estatutos y Planes de estudios estén actualizados, aplicando la normativa
eclesiástica de la Constitución Apostólica Veritatis
gaudium, de las Ordinationes anexadas, del Decreto Novo
Codice y las disposiciones de la presente Instrucción;
2° los respectivos
Estatutos y Planes de estudios hayan sido presentados ante la Congregación para
la Educación Católica para su debida aprobación;
3° las Instituciones
académicas aseguren la presencia de un número congruo de docentes, previsto por
el derecho, que desarrollen su función con dedicación plena.
Art. 35 Corresponde a la Conferencia Episcopal
u otra Asamblea de la Jerarquía competente planificar la presencia (número y
distribución) de las Instituciones académicas en el territorio. Antes de una
posible erección o aprobación de una nueva Facultad de Derecho Canónico o de
una Institución equiparada, inclusive de una posible aprobación de agregación o
de incorporación de un Instituto a una Facultad de Derecho Canónico, la
Congregación para la Educación Católica exige su parecer.
Art. 36 Cuando una Facultad de Derecho Canónico
o una Institución equiparada no cumple con las condiciones exigidas para su
erección u aprobación, corresponde a la Congregación para la Educación
Católica, habiendo advertido al Gran Canciller y al Decano o Presidente, según
las circunstancias y después de haber escuchado el parecer del Obispo diocesano
o eparquial y de la Conferencia Episcopal o de otra Asamblea de la Jerarquía
competente, tomar la decisión sobre la suspensión de los derechos académicos,
la revocación de la aprobación como Facultad eclesiástica o Institución
equiparada o la supresión de la misma Institución.
F.- Normas finales
Art. 37 Las Facultades de Derecho Canónico y
las Instituciones equiparadas, los Departamentos de Derecho Canónico y las
Cátedras de Derecho Canónico en la Facultad de Teología y en las Universidades
Católicas que quieran constituir una Cátedra de Derecho Canónico en la Facultad
de Derecho se deben adecuar a la presente instrucción, con el inicio del año
académico 2019-2020.
Roma, desde la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 29
de abril de 2018
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